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La opinión deFernando López AlonsoBlogs · Legislación

¿Puedo limpiar el cauce sin permiso si temo inundaciones? Análisis de un supuesto real


En la práctica del Derecho de Aguas es relativamente frecuente que el propietario, ante un cauce en mal estado y riesgo de inundación, decida “actuar por su cuenta” sin autorización del Organismo de Cuenca (con carácter general, la Confederación Hidrográfica correspondiente). La STSJ Aragón Nº 158/2026, de 30 de enero de 2026, ofrece una buena ocasión para precisar qué ocurre cuando se ejecutan obras de limpieza en el cauce sin permiso y hasta dónde llega la eximente de “urgente necesidad” que prevé el art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -TRLA-; dicho precepto contempla que “Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido”.

El caso parte de unas actuaciones en el Barranco del Molino Roto (Bronchales, Teruel), donde el particular realizó trabajos de limpieza en unos 36 metros de cauce, depositando los materiales en la zona de servidumbre y formando una mota de un metro de altura, todo ello sin autorización de la Confederación Hidrográfica. Se imputan dos infracciones leves (obras en cauce y en zona de servidumbre prevista en el art. 116.3.d TRLA -que sanciona “la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso”- y en el art. 315.c del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, RDPH, -que sanciona “La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000,00 euros”-), imponiéndose una sanción de 1.500 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo legalización posterior.​

El sancionado alega que existía una situación de urgente necesidad, apoyándose en los artículos 7 del TRLA y el 10 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico -RDPH- (precepto que recoge las mismas previsiones que el referido art. 7): el cauce, mal conservado, se habría desbordado previamente, inundando el camino municipal y parcelas, con arrastre de tierras y pérdida de fertilidad. Además, imputa a la Confederación el incumplimiento de su obligación de mantener en buen estado el dominio público hidráulico y sostiene que su actuación fue una simple limpieza, indispensable para evitar daños mayores, y no unas auténticas “obras”.​

La Administración rechaza esta tesis y subraya tres elementos: no se trató de trabajos provisionales, sino de actuaciones con vocación de permanencia; los preceptos invocados amparan solo trabajos de protección en las márgenes, no intervenciones en el cauce; y no se acredita una urgencia tal que impidiera solicitar autorización. De fondo late una interpretación restrictiva de la urgencia: se expone que el artículo 7 TRLA se reserva para situaciones de peligro inminente que requieran respuesta inmediata, no para suplir la inactividad administrativa con obras unilaterales.​

Ante la disparidad de pareceres el Tribunal Superior procede a validar la posición de la Administración:​

No puede apreciarse que las obras realizadas por el actor encajen en la previsión del art 7 del RDL 1/2001, referido a los trabajos de protección en las márgenes, y que permiten la realización en caso de urgente necesidad de trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces.

No se acredita la urgente necesidad de la realización de obras para evitar daños irreparables, no se desprende esta situación ni de las fotografías que aporta el demandante ni de las que obran en el expediente, y el actor realiza obras en el cauce que tampoco pueden calificarse de provisionales. Por ello, como señala el Abogado del Estado, no resultando aplicable el art 7 de la Ley de aguas, art 10 RDPH, era necesario pedir la autorización a la CHT, y al no hacerlo se comete la infracción por la que es sancionado el actor, art 116.3d) RDL 1/2001”​

La sentencia confirma íntegramente la sanción y la medida de reposición, precisando que esta última decae si las obras se legalizan, como prevé la propia resolución de la CHT de acuerdo con el artículo 118 TRLA. El particular había solicitado autorización para “legalizar una limpieza de cauce sancionada”, por lo que, de concederse, no estaría obligado a devolver el cauce a su situación original.​

Desde un punto de vista práctico, la resolución lanza varios mensajes nítidos: la simple existencia de riesgo o antecedentes de desbordamiento no basta para exonerar una intervención no autorizada en el cauce; la urgencia del artículo 7 TRLA requiere peligro inmediato, actuaciones provisionales y en las márgenes, no dragados o limpiezas profundas en el lecho. Tampoco el eventual incumplimiento de los deberes de conservación por parte de la Confederación habilita a sustituirla sin título habilitante, aunque sí pueda abrir otras vías de reclamación.​

En definitiva, la “urgente necesidad” no es una puerta abierta a decidir unilateralmente cómo y cuándo se actúa en el dominio público hidráulico. La vía segura pasa por exigir a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones, tramitar las autorizaciones pertinentes y, solo en supuestos muy excepcionales y acreditados, acudir a la habilitación del artículo 7 TRLA, sin olvidar la posibilidad de legalización a posteriori para evitar la reposición material cuando la actuación resulte compatible con la normativa de aguas.